Uno de los problemas que surgen en el ámbito familiar es el causado a raíz de una herencia, en la que los herederos y legatarios son incapaces de distribuir los bienes, derechos y deudas que forman parte integrantes de la herencia.
En ocasiones, cuando el fallecido ha otorgado testamento nos encontramos con que, en esa última voluntad dispone cómo han de repartirse entre los herederos los distintos elementos que integran la herencia, en otras ocasiones, en el propio testamento se ha designado a la figura del albacea con facultades de contador-partidor.
Pero con demasiada frecuencia nos encontramos con que: o no hay testamento (sucesión abintestato); o no se ha designado un contador-partidor en el testamento; o, pese a haberse nombrado, se produce algún supuesto de vacante del cargo (no aceptación, fallecimiento, etc.). ¿Qué sucede en estos casos cuando los herederos o legatarios no se ponen de acuerdo en llevar a cabo las operaciones de avalúo, distribución de haberes y adjudicación de los bienes de la herencia?
Es innegable que, cualquier heredero puede pedir la división de la herencia ya que no existe obligación legal de mantener su indivisión, a menos que lo haya prohibido de forma expresa el testador en el testamento (art. 1051 del Código Civil), para esos casos nuestra legislación procesal tiene previsto un procedimiento denominado de división judicial de la herencia (arts. 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), del cual nos podríamos ocupar en futuros comentarios.
Ahora bien, una de las formas menos traumáticas, pero no muy conocida e importante en nuestro Derecho de Sucesiones es la del “contador-partidor dativo”, prevista en el art. 1057 del Código Civil que permite, cuando no hay testamento o en este no se ha nombrado un contador-partidor por el fallecido o se produce algún supuesto de vacante en el cargo designado en el testamento (no aceptación, premoriencia, etc.), se puede acudir a esa figura del contador-partidor dativo; el cual puede ser designado por dos procedimientos, uno el establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 (art. 92 LJV) y el segundo por la Ley del Notariado (art. 66 LN).
Para la designación de dicho contador-partidor dativo, como prevé el citado art. 1057 Código Civil, se requiere que la solicitud, bien al Juzgado, bien al Notario, correspondientes al último domicilio del fallecido, se acredite que los solicitantes de dicho nombramiento representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario. Por ejemplo: Si hay tres herederos a partes iguales, basta que lo soliciten dos de ellos.
Su designación corresponderá al Letrado de la Administración de Justicia (antiguos Secretarios Judiciales) o al Notario, por el sistema de insaculación previstos en cada una de las normativas aplicables.
Una vez designado, el contador-partidor dativo habrá de llevar a cabo las operaciones habituales como: inventariar todos los bienes, derechos y deudas de la herencia (formación de inventario); valorarlas (avalúo); formar las partes que corresponden a cada interesado en la herencia (haberes hereditarios); y llevar a cabo las adjudicaciones entre los interesados en la herencia.
Ahora bien, dichas operaciones hereditarias, salvo expreso consentimiento a las mismas prestado por todos los interesados en la herencia, precisarán de la correspondiente aprobación, bien por el Letrado de la Administración de Justicia (art. 92.1.c LJV); o bien, por el Notario (art. 66.1.d LN), dependiendo del cauce elegido.
A nuestro juicio, esta figura es una forma de salir de una forma rápida y sencilla de la indivisión de las herencias, evitando la dilación y el elevado coste de los juicios sucesorios, dejando a salvo, siempre, los supuestos de impugnación de la partición efectuada por el contador-partidor dativo.
David del Pozo
Área de Derecho Civil