La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en sentencia del pasado 12 de septiembre, ha estimado parcialmente la demanda formulada por un sindicato, en el marco de un conflicto colectivo, pronunciándose sobre las siguientes cuestiones en relación al Acuerdo de Trabajo a Distancia (ATD):
Reversibilidad y plazos de preaviso
El ATD establece plazos de preaviso diferenciados para el retorno al trabajo presencial según sea a instancia de la empresa (15 días) o del trabajador (1 mes), condicionando el ejercicio de la reversibilidad en este último caso, además, a la aceptación por escrito de la empresa en atención a sus posibilidades.
Se considera válida la existencia de plazos diferenciados para el ejercicio de la reversibilidad, sin apreciarse abuso de derecho en esta cuestión. Sin embargo, se declara nula la parte del ATD que condiciona el ejercicio de la reversibilidad por el trabajador a la aceptación de la solicitud por la empresa en atención a sus posibilidades ya que supone condicionar la decisión voluntaria del trabajador a las posibilidades empresariales lo que resulta contrario a derecho.
Distribución entre trabajo a distancia y presencial
El ATD no concreta la fijación del porcentaje entre trabajo a distancia y presencial, pero sí establece que la determinación del tiempo de teletrabajo se debe realizar por parte del responsable jerárquico del trabajador en atención a las necesidades del departamento.
La sentencia declara nula esta cláusula porque deja en manos del empresario la determinación y alteración del porcentaje de presencialidad, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo ocho de la Ley de trabajo a distancia que establece que la modificación de las condiciones del acuerdo de trabajo a distancia requiere el acuerdo de empresa y la persona trabajadora.
Además, se declara la obligación de concretar en el ATD el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia, su determinación es parte del contenido mínimo y obligatorio del mismo.
Averías o incidencias.
Se reitera que se considera como tiempo de trabajo efectivo el que tiene lugar cuando por razón de avería o incidencias, el trabajador a distancia no pueda prestar el servicio y ello por las siguientes razones:
- Si la caída del suministro no implica para los trabajadores presenciales la obligación de prestar servicios en otro momento, no puede suponer una consecuencia distinta para los trabajadores que trabajan a distancia.
- El principio de ajenidad en los medios implica que, aún en el caso del teletrabajo, cualquier funcionamiento defectuoso de los mismos por causa no imputable al trabajador debe ser imputable al empleador.
- El hecho de que formalmente sea el trabajador o un tercero distinto del empleador el que haya concertado el contrato de suministro con la compañía eléctrica, en los supuestos de teletrabajo, no ha de implicar una exoneración por parte del empleador de su obligación de dar ocupación al trabajador, y ello sin perjuicio, de que la caída de suministro sea susceptible de operar como fuerza mayor que suspenda el contrato de trabajo, o de las acciones que el empleador pueda ejercitar frente al responsable del suministro.
Remisión de los contratos a distancia a la RLT
Se declara la obligación ineludible del empresario de entregar a la RLT una copia de todos los acuerdos de trabajo a distancia y de sus actualizaciones puesto que así se establece en la Ley de trabajo a distancia.
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