Si la deducción no fue consignada en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se generó se podrá instar la rectificación de la autoliquidación siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción.
Cuestión objeto de consulta a la DGT
El trabajador de una empresa obtiene en el ejercicio 2019 del órgano competente el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% con efectos desde el 6 de julio de 2018. De esta manera, los promedios de incremento de plantilla quedan en 2017: 0,00, en 2018: 0,49 y en 2019: 1 trabajador.
La empresa no aplicó cantidad alguna en la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad en su autoliquidación del ejercicio 2018 y traslada a la DGT la cuestión de si le resulta posible aplicar la totalidad de la deducción en el periodo 2019, o si bien, es necesario presentar una solicitud de rectificación de la autoliquidación del 2018 para incluir la deducción que corresponde a ese ejercicio.
Criterio de la DGT
Esta deducción se encuentra regulada en el artículo 381 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.
Para la DGT el trabajador cumple con los requisitos establecidos en este precepto para computarse dentro del promedio de plantilla y considerar aplicable la deducción.
En cuanto a si procede o no en este caso la aplicación de esta deducción y la forma de aplicarla, la DGT acude al contenido de dos Resoluciones del TEAC, de fecha 23 de marzo de 20222, en las que se considera, refiriéndose a la deducción por doble imposición internacional, como doctrina aplicable, la improcedencia de rectificar una declaración del Impuesto sobre Sociedades de un ejercicio no prescrito pero generada en un ejercicio prescrito y que no fue consignada en la declaración del impuesto de este último ejercicio.
El TEAC llega a esa conclusión inspirándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 20213, que confirmó otra resolución del TEAC de 5 de julio de 2017, referidas a bases imponibles negativas. En dicha sentencia se resuelve la controversia dictaminando:
“(…) La solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente a un ejercicio no afectado por la prescripción, como aquí el 2012-2013, que es posible, no permite que el contenido de esa rectificación consista en reconocer ex novo bases imponibles negativas supuestamente generadas en ejercicios prescritos y que no fueron incluidas por el obligado tributario en las autoliquidaciones de esos ejercicios prescritos, ya que no puede extendérsele el mismo plazo que la ley reconoce a la Administración tributaria como facultad para comprobar los ejercicios no afectados por la prescripción, por falta de norma expresa o de principio general que pueda decantarse de tal precepto.
Esto es, la rectificación permite compensar bases imponibles negativas con las positivas del ejercicio, pero no crear también las bases negativas a efectos de tal compensación. (…)”
El TEAC concluye que para poder aplicar la deducción por doble imposición internacional se debe consignar su importe en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se generó a través de las siguientes alternativas posibles, la autoliquidación o su rectificación posterior en plazo, o en la liquidación administrativa.
La DGT considera, como no podía ser de otra manera, que como consecuencia del artículo 239.8 de la L.G.T. la doctrina fijada por el TEAC en las indicadas resoluciones le vincula y, además, también resulta de aplicación, según su interpretación, a la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad. Así, las deducciones a las que se tenga derecho por parte del contribuyente deben estar consignadas en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en el que se generaron.
Conclusión
Teniendo en cuenta el contenido del artículo 120.34 de la LGT, la deducción podrá aplicarse si su importe se ha incluido en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se generó y, de no ser así, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, es decir, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, se podrá instar la rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2018 para aplicar la deducción por creación de empleo de trabajadores con discapacidad.
Con este nuevo criterio, la DGT cambia criterios anteriormente establecidos en consultas precedentes (consultas V2400-145 de 11 de septiembre, V0751-156 de 9 de marzo de 2015 y V1515-157 de 20 de mayo de 2015), siendo este más restrictivo al exigir que la deducción conste en la autoliquidación del ejercicio en que se generó, bien por la vía de la autoliquidación, la rectificación de esta, o, en su caso, la liquidación de la Administración tributaria a través de sus órganos de comprobación.
[1] Artículo 38. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 9.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
2. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 12.000 euros por cada persona/año de incremento del promedio de plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, contratados por el contribuyente, experimentado durante el período impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores de la misma naturaleza del período inmediato anterior.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el artículo 102 de esta Ley.
[2] Resolución del TEAC nº 00-514-2020 RG y nº 00-4379-2018 RG
[3] Sentencia del TS de 22 de julio de 2021, nº recurso de casación 1118/2020 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/eac7a247f1d73d3e/20210804
[4] Artículo 120. Autoliquidaciones.
(…)
3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.
[5] Consulta V2400-14 https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V2400-14
[6] Consulta V0751-15 https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V0751-15
[7] Consulta V1515-15 https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1515-15
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