Recientemente el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño ha absuelto de un delito contra el patrimonio histórico, a un agricultor, al operario y a la empresa que prepararon las fincas, y a la Compañía Aseguradora, para los que el Ministerio Fiscal solicitaba penas de prisión superiores a tres años y que los dos acusados indemnizasen de forma conjunta y solidaria, a la Administración en la suma de 1.097.212,15 euros en concepto de responsabilidad civil.
Los hechos declarados probados en la Sentencia reconocen que, a principios del año 2020, el agricultor adquirió, en escritura pública, cuatro parcelas descritas en el Catastro como “heredades, labor o labradío regadío, de octava y de novena”. Ni en la escritura pública notarial ni en el Registro de la Propiedad se mencionaba que las parcelas formaban parte de un Yacimiento incluido en el Inventario Arqueológico de la Comunidad Autónoma.
El agricultor solicitó, a la Dirección General de Medio Natural, autorización para realizar un cambio de uso (de terreno forestal a agrícola) respecto de una de las parcelas que adquirió. Por parte de la Jefatura de Sección de Selvicultura y de la Jefatura de Servicio de Defensa de la Naturaleza se emitió informe favorable al cambio de uso, dictando Resolución favorable, pero nada se decía de la protección arqueológica de las parcelas.
El agricultor contrató a una empresa especializada para roturar y arar las parcelas con el fin de plantar viñas. Cuando el operario estaba arando aparecieron piedras regulares de gran tamaño (sillares), comunicándolo inmediatamente al agricultor y a su empresa. El operario desconocía la existencia del Yacimiento, y no se percató de que las piedras que aparecían tuvieran relevancia cultural alguna.
La Sentencia declara probado que el agricultor desconocía la índole arqueológica de las piedras encontradas y ni se planteó la posibilidad de que ese material tuviera importancia histórica o cultural, ni que formaba parte de un Yacimiento; e indicó al operario que trasladase las piedras a otra parcela propiedad de aquel.
Los testigos que declararon reconocieron que desconocían la existencia del Yacimiento Arqueológico. Entre ellos, un agente de la Guardia Civil; el Alcalde de la localidad donde se encuentran las parcelas y que también tiene fincas colindantes con las del acusado; y el Arquitecto Municipal, que declaró que en el Plan Municipal se prevé la protección del Yacimiento, pero no se identifican las fincas, que no existía documentación gráfica del Yacimiento, que no se adoptaron medidas especiales y que incluso vio las piedras y no le llamaron la atención.
Los testigos funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja, declararon que el agricultor pidió las autorizaciones y que a la Consejería no le consta que esas fincas tuvieran unas características especiales; y que además no suele haber comunicación o colaboración entre Consejerías.
La Perito testigo de la Consejería de Patrimonio afirmó que el Yacimiento es objeto de protección, que está dentro del Inventario Arqueológico Histórico y que se referencia en el Plan General del Municipio pero que a los propietarios de las fincas no se les comunica nada.
La Perito testigo de la Compañía Aseguradora, declaró que las coordenadas del Plan General del Municipio donde se localiza el Yacimiento son erróneas, como confirmo el Arquitecto Municipal. Y que el Yacimiento no tiene declaración de interés cultural y tampoco se delimitan las fincas que lo integran.
Pues bien, los Razonamientos Jurídicos de la Sentencia absolutoria son aplastantes:
i.- El movimiento de tierras se produce con la petición de las licencias y autorizaciones del Ayuntamiento y, de la Administración Autonómica y, el Informe Técnico no establecía que en esas parcelas hubiera Yacimientos Arqueológicos o bienes patrimoniales que pudieran verse afectados.
ii.- Se desconoce dónde se ubica y hasta donde se extiende el Yacimiento. La Administración no da publicidad del lugar donde se ubican los Yacimientos.
iii. Ni el Alcalde, ni Concejales, ni Agente de la Guardia Civil conocían de la existencia exacta de ese Yacimiento, como tampoco el Arquitecto Municipal, al cual, se le negó por la Consejería de Cultura cualquier información sobre el Yacimiento.
Textualmente, reconoce la Sentencia “…hablamos de oscurantismo administrativo. No se puede pedir al agricultor que actuara de otra manera a la que lo hizo, máxime, porque no actuó hasta que administrativamente no se le concedieron las autorizaciones y licencias para preparar unas tierras y poner viña. Ni la Comunidad Autónoma ni la acusación pública han conseguido probar ni el dolo ni la imprudencia de los acusados. (…) No existía ni panel, cartel, rótulo, señal alguna que indicara en las proximidades de las parcelas que ese terreno constituía parte del Yacimiento.
Y, para más confusión, ni el Plan General … lo describe correctamente, haciendo referencia a unas coordenadas erróneas o a unas denominaciones de parajes genéricas, en las que las dos Peritos, cada una propuesta por la parte contraria, no han sido capaces de convencer si es posible o no saber dónde está el yacimiento. Si dos técnicas en la materia no pueden ni saben, los acusados, tres personas medias, lo tienen complicado”.
En consecuencia, el agricultor actuó sobre unas fincas de su propiedad, las cuales, a vista de todos, eran unas tierras rústicas ordinarias, sin especiales cualidades, propias del tipo penal por el que se le acusa. La Sentencia destaca “.. el hecho de que se removieran piedras y salieran de grandes dimensiones no es ajeno a la geografía de esta zona, basta con ver la autovía y el uso de esas piedras se ha hecho, bien para reforzar laterales o bien para decorar rotondas. Además, … solicitó las licencias oportunas al Ayuntamiento …, siendo que éste no le indicó en ningún caso que le era de aplicación el artículo (…) del Plan General Municipal, es decir, autorización de la comisión de Urbanismo, con informe de la comisión de Patrimonio histórico ni que eran necesario autorización por el Servicio de Patrimonio. De forma que, para el acusado, eran tierras rústicas normales, porque el Ayuntamiento…, las trata, las protege como tierras normales a pesar de la normativa autonómica y de su propio Pan General, si el Ayuntamiento de la localidad, primer filtro de protección concede las oportunas licencias solicitadas, si el arquitecto no ve nada especial, es evidente, que el señor … no tenía por qué saber ni plantearse duda alguna de la condición especial de las parcelas de su propiedad. Es más, ni tan siquiera cuando inscribió la compraventa de las parcelas, se indicó ni por el Registro de la Propiedad, ni por Catastro ni por Administración alguna, la afectación de esas fincas a una protección que limitaba su libre disposición.
Si la Consejería, segundo filtro, le da las autorizaciones, tras varios informes técnicos, una resolución provisional y otra definitiva, ambas públicas, sin que la otra Consejería haga uso de las facultades que le confiere la Ley Autonómica, es evidente que el señor … no tiene porqué actuar de otra manera a la que hizo”.
La Sentencia no olvida que la Administración Pública (Autonómica y Local) ostenta una posición de garantes del patrimonio histórico, y ambas no han garantizado esa protección e incluso considera que “… existe una infracción de la Ley Autonómica 4/2005 y de la Ley Nacional 39/2015, vigentes en ese momento, en la medida en que ni las dos Consejerías han cumplido con sus obligaciones (…). Del mismo modo, existe esa infracción administrativa entre Consejería y Ayuntamiento …”.
La Sentencia absolutoria, también, analiza que en “… las fincas colindantes han hecho las mismas actuaciones que el acusado y las acusaciones no han sido capaces de acreditar la conducta delictiva también de esas otras personas, porqué debemos pensar que en el Sr … concurre dolo eventual o una mera imprudencia cuando hizo lo que hizo. La ausencia de prueba de ese elemento subjetivo es patente, manifiesto y casi bochornoso, cuando el actuar de la Administración ha provocado que el acusado actúe como actuó, como un agricultor normal que pretende cultivar su tierra tras solicitar los permisos oportunos y sin que la autoridad le haya mostrado impedimento, objeción o trámite adicional alguno.”.
Para finalizar, añade “… El sumun del abandono administrativo de este yacimiento es tal que, que los restos arqueológicos ahí quedaron, sin que se llevara más estudio que el que se ha presentado para fijar una indemnización económica y las fincas afectadas se encuentran ya en pleno cultivo. Lo que se acreditó, en el acto de la vista, es un abandono al patrimonio histórico (…), que en palabras de la perito de la Comunidad Autónoma es por falta de recursos económicos. No creemos que la vía penal sea un medio para querer obtenerlo de una serie de piedras no protegidas y cuando a fecha actual ni se ha pretendido la rectificación de las coordenadas donde se ubica el Yacimiento”.
En definitiva, la Sentencia considera de plena aplicación la doctrina sobre el error, toda vez que los acusados actuaron sin dolo y sin imprudencia penalmente relevante. El agricultor actuó como el hombre medio que cree que en sus fincas la única particularidad que tienen es su potencial como viña, no como valor arqueológico. Desconocía la existencia del Yacimiento, así como su relevancia, pero él y la Administración.
No se puede exigir al hombre medio una conducta que, en primer lugar, se debe exigir a quien tiene el legal deber de proteger el Patrimonio Histórico y Arqueológico.
Este éxito ha sido posible gracias al trabajo de nuestros abogados:
🔹 Javier García Díaz, abogado de nuestro despacho en Logroño, como defensa del agricultor.
🔹 Javier Crespo Marcos, abogado de nuestro despacho en Logroño, como defensa del operario.
🔹 Fausto Rodríguez Jaraquemada, socio del área laboral en nuestro despacho en Logroño, como defensa de la empresa.
👏 Desde Despachos BK, nos enorgullece haber defendido con éxito a nuestros clientes en este caso, demostrando la importancia de un proceso justo y la correcta aplicación de la normativa.