El derecho de repetición de la aseguradora frente al inquilino

Con carácter general, desconocemos nuestra responsabilidad como inquilinos por los daños que podemos causar en el inmueble que ocupamos, tanto en el caso de las personas físicas como jurídicas, confiando la reparación de los mismos al seguro que, en su caso, pueda tener contratado el propietario de dicho inmueble. Pero, si bien en la mayoría de los casos los daños causados por el inquilino son cubiertos por la aseguradora del inmueble, esta tiene, casi siempre, derecho de repetición contra el causante de los daños, cuando se den las condiciones que describiremos a continuación.

Como punto de partida, podemos distinguir dos situaciones: los daños causados por el arrendatario a un tercero perjudicado, y los causados al propietario del inmueble alquilado.

En el primer caso, normalmente se reconoce al tercero perjudicado acción directa contra la compañía aseguradora por los daños derivados del inmueble arrendado o de las personas que lo habiten.

Ahora bien, la compañía aseguradora podrá repetir contra el inquilino, por las cantidades indemnizadas al perjudicado, si no se ha extendido la cobertura del contrato de seguro para amparar también al arrendatario, con el correspondiente incremento de la prima, ya que, a priori, el asegurado es el arrendador y el seguro cubre las responsabilidades que se le puedan atribuir a este.

Para amparar la responsabilidad civil del inquilino, es fundamental indicar en la póliza que el inmueble está destinado al alquiler, ya sea permanente o temporal o vacacional; o bien, que el arrendatario contrate un seguro de hogar como inquilino.

En el supuesto de daños causados por el inquilino al propio inmueble arrendado, en el caso de las personas jurídicas, la cuestión no es muy problemática, puesto que la práctica totalidad de las pólizas de Responsabilidad Civil cubren la responsabilidad civil locativa, entendiéndose por tal la derivada para el asegurado, en su condición de arrendatario, por los daños causados en la edificación. Por lo tanto, sería la aseguradora del inquilino la que asumiría la reparación o indemnización de los daños.

En este caso, es importante resaltar, que quién contrata el seguro es el arrendatario, para responder frente al propietario del inmueble por los daños que pueda causar en el mismo, al margen de que el arrendatario, por su parte, tenga contratado otro seguro para proteger sus bienes o no. Y debe tenerse en cuenta, así mismo, que en la mayoría de los condicionados generales esta cobertura se limita al desarrollo de la actividad profesional del asegurado y a los casos de incendio, explosión y acción del agua, supuestos todos ellos de carácter accidental, quedando excluidos aquellos en los que haya dolo por parte del inquilino.

Cuestión distinta, y más controvertida, es qué sucede en el caso de daños causados por el inquilino en la vivienda que habita, existiendo un seguro para cubrir dicho inmueble contratado por el propietario del mismo.

En estos casos, normalmente, ante un eventual siniestro, la aseguradora con la que el arrendador tiene contratado el seguro asumirá la reparación o indemnización de los daños sufridos por su asegurado. Ahora bien, en virtud del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, la compañía de seguros podrá subrogarse en la acción del arrendador contra el arrendatario y reclamarle las cantidades previamente abonadas al propietario del inmueble, posibilidad esta desconocida por la mayoría de la gente.

Este derecho de repetición, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de la Sala Primera de 17 de Febrero de 2016, se asienta jurídicamente en dos artículos del Código Civil, fundamentalmente. Por un lado, en el art 1902 CC, que obliga a reparar el daño causado al que por acción u omisión causare daño a otro; y por otro lado, en el art 1563 CC, que establece la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, salvo prueba de que se ha ocasionado sin culpa suya.

Con base en estos dos artículos, la Sentencia determina que , en el supuesto de que la cosa arrendada sufra un daño, existe una presunción de culpabilidad contra el arrendatario de la misma  , que no se desvirtúa por el mero hecho de que la cosa arrendada se haya destinado al uso pactado, lo cual por si solo no indica que se haya procedido con la diligencia debida, si no que es necesaria prueba contundente por parte del inquilino de que la causa del siniestro no le es imputable. En caso contrario, se entenderá que se da el grado de culpabilidad exigido por el articulo 1.902 CC para establecer para el causante del daño la obligación de repararlo.

La mencionada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contempla una excepción en la que el arrendatario quedaría cubierto por el seguro de daños contratado por el arrendador, y es que la aseguradora renuncie en la póliza a la acción de subrogación que le reconoce el art 43 de la LCS, si bien esto no es lo habitual.

Otra posibilidad, para que el patrimonio del arrendatario no se vea mermado en el caso de un siniestro que le sea imputable, es que contrate como inquilino un seguro sobre los bienes de su propiedad que tenga en la vivienda, que incluya la cobertura de responsabilidad civil, de manera que quede protegido ante una eventual reclamación por parte de la aseguradora del propietario.

 

Marta Cristóbal Despachos BK CSR - Derecho de repetición de la aseguradora

 

 

 

 

Marta Cristóbal Hernáez
BK CSR ETL Global

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