Con fecha 18 de noviembre de 2024 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, donde modificando el criterio mantenido hasta el momento, cualquier empresa que desee ejecutar un despido disciplinario, será requisito indispensable ofrecer a la persona trabajadora la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a través de un trámite de audiencia previa y en cumplimiento del artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo – adoptado en 1982 y ratificado por España en 1985-. Este artículo dicta:
Artículo 7. Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.
Este Convenio del a OIT, que fue adoptado en 1982 y ratificado por España en 1985, es de aplicación directa en el ordenamiento español, al tratarse de “una disposición que debe calificarse de completa o aplicable de forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados en sus términos”.
Lo cierto es que en nuestro sistema ya contamos con métodos de impugnación del despido, que la persona trabajadora puede utilizar cuando no está de acuerdo con el mismo, tales como: conciliación administrativa previa a la judicial y de manera definitiva la persona trabajadora puede acudir a la jurisdicción social. Sin embargo, el Convenio va más allá, pues tiene como objetivo principal que la persona trabajadora sea escuchada antes de la decisión final de despido, para así poder evitar la ejecución definitiva del mismo.
Ante esta novedad, y dada la falta de regulación expresa en la materia, lo cierto es que se presentan numerosos interrogantes al respecto. A través de esta circular desde DESPACHOS BK pretendemos arrojar algo de luz a las incógnitas más recurrentes y que se exponen a continuación:
¿Tengo obligación de cumplir con el trámite de audiencia?
La respuesta es sí, todas las empresas, independientemente de su tamaño y plantilla, cuando quieran ejecutar el despido de una persona trabajadora por causa disciplinaria deberán llevar a cabo el trámite de audiencia previa.
Lo cierto es que el artículo 7 del Convenio fija una excepción a esta obligatoriedad, que “no pueda permitirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad” a la persona trabajadora que quiere despedir. No obstante, esta excepción resulta del todo indeterminada, así que deberá atenderse a cada caso concreto a la hora de plantear o no esta excepcionalidad.
¿Cuál es el procedimiento para llevar a cabo el trámite de audiencia previa?
Lo cierto es que no existe un proceso concreto establecido. Hasta ahora las sentencias más recientes permitían que se realizara el trámite de forma oral. Sin embargo, con este nuevo paradigma lo correcto sería documentar que efectivamente se ha realizado el trámite de audiencia previa y que con él se ha otorgado la posibilidad a la persona trabajadora de alegar lo que estime oportuno.
En este contexto, hemos desarrollado un procedimiento diseñado para garantizar el cumplimiento de la mencionada normativa. En consecuencia, a partir de este momento, las cartas de despido disciplinario estarán acompañadas de un documento específico mediante el cual se otorgará a la persona trabajadora el derecho al trámite de audiencia obligatorio. Dicho documento deberá ser entregado a la persona trabajadora de manera previa a la notificación de la carta de despido y deberá ser debidamente firmado. Posteriormente, se procederá a la entrega de la carta de despido conforme al procedimiento habitual.
¿Qué plazo debe otorgarse al trabajador/a para que presente alegaciones?
De nuevo, el artículo 7 del Convenio en cuestión no contempla el tiempo que deberá dilatarse la referida audiencia. Atendiendo a la doctrina, el TS, en la sentencia de 12 de julio de 2006, manifestó que el plazo de 24 horas podría ser un plazo demasiado corto para dar audiencia a un delegado sindical ante el despido de un afiliado.
Ante esta situación y mientras la doctrina judicial se forma en torno a esta novedad, deberemos evaluar cada caso concreto, atendiendo a cuál podrá ser el plazo razonable que ofrecer a la persona trabajadora para que presente las alegaciones que estime oportunas. Durante dicho plazo la persona trabajadora prestará servicios o bien se le hará entrega de un permiso retribuido.
¿Debo realizar el trámite de audiencia previa si la persona trabajadora está afiliada a un sindicato?
Sí, en estos casos nos encontraremos con dos comunicaciones. En primer lugar, una que tendrá como destinatario la propia persona trabajadora interesado y una segunda comunicación, que deberá remitirse al Delegado Sindical, todo ello para cumplir, respectivamente, con el artículo 7 del Convenio 158 OIT y con el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.
¿Qué consecuencias tiene no realizar el trámite de audiencia previa?
La no realización del trámite de audiencia conllevará el incumplimiento del Convenio de la OIT y en consecuencia la vulneración formal del trámite de despido, dando con ello lugar a la calificación del despido como improcedente, conforme al artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Añadido a la improcedencia, podrá derivarse la determinación de una indemnización de daños y perjuicios adicional, basada en motivos que la persona trabajadora podría haber alegado en el trámite de audiencia vulnerado y que en su caso podrían haber evitado la ejecución definitiva del despido.
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