El TS limita el acceso a los dispositivos electrónicos en una inspección cuando vulnera derechos fundamentales

Recientemente, se ha publicado una sentencia del Tribunal Supremo con fecha del 29 de septiembre de 2023, en el recurso de casación número 4542/2021. Este establece que la Administración tributaria no puede examinar la documentación almacenada en dispositivos electrónicos. Excepto en casos específicos y bajo supervisión judicial rigurosa.

En la situación examinada, durante un proceso de inspección y durante la comparecencia del contribuyente en las oficinas de la AEAT. La Administración solicitó realizar una copia del disco duro de su ordenador portátil. Ante la negativa del contribuyente, los funcionarios informaron sobre la implementación de medidas cautelares, que incluyen:

  1. Realizar una copia de la información en el disco duro y sellarlo. Con la apertura permitida únicamente tras obtener autorización judicial.
  2. En caso de negarse a la copia, se llevaría a cabo la incautación y el sellado del ordenador para su análisis. Después de obtener la debida autorización judicial.

La medida cautelar aplicada consistió en copiar la información y sellarla hasta obtener la autorización judicial correspondiente. Es importante señalar que la AEAT tardó tres meses en solicitar la autorización judicial para acceder a dicha información.

Conforme al criterio del Tribunal Supremo, el asunto no constituye un problema de inviolabilidad del domicilio. Como pretendía sostener la sentencia de primera instancia. Más bien, se podrían ver afectados otros derechos fundamentales. Como son la intimidad personal y familiar, el secreto de las comunicaciones, la protección de datos e incluso un derecho fundamental adicional, distinto de los mencionados anteriormente, que sería el derecho al entorno virtual.

El Tribunal Supremo ha llegado a varias conclusiones. Una de las más destacadas es la posibilidad de equiparar la autorización judicial para ingresar a un domicilio con la autorización para recopilar datos informáticos relevantes para la inspección tributaria. Sin embargo, para que esto sea factible, se deben cumplir con los requisitos de necesidad, adecuación y proporcionalidad según lo establecido por el TS. Además, estos requisitos deben ajustarse al derecho fundamental que se ve afectado. En este contexto, la proporcionalidad requiere la separación, antes de la copia, de los datos con relevancia fiscal de aquellos que carecen de ella.

El Alto Tribunal sostiene además que el consentimiento del contribuyente no puede considerarse como otorgado de manera «libre». Ya que se le advierte que, en caso de negarse al copiado y sellado, se procederá a la incautación del dispositivo. Según el TS, el acto de copiado, incluso cuando se sella posteriormente hasta obtener autorización judicial, ya constituye una invasión de derechos fundamentales.

Además, el Tribunal Supremo señala la ausencia de información sobre cuál es el documento o dato necesario para efectos tributarios fue solicitado al interesado y no fue atendido, o lo fue de manera tardía o incompleta. Destaca en este aspecto la falta de un expediente administrativo.

En este contexto, se declara la anulación tanto de la sentencia del TSJ de la Región de Murcia, que resolvió el recurso de apelación. Como del auto emitido por el juzgado que autorizó el acceso y copia de los datos con relevancia tributaria presentes en el disco duro copiado del ordenador portátil.

La jurisprudencia establecida en la sentencia se resume de la siguiente manera:

  1. Las normas de competencia y procedimiento establecidas por la ley procesal para la autorización judicial de entrada en un domicilio protegido constitucionalmente. Con el fin de llevar a cabo actuaciones de comprobación tributarias. Son fundamentalmente inadecuadas para autorizar la copia, precinto, captura, posesión o utilización de los datos contenidos en un ordenador. Cuando estas actividades se llevan a cabo fuera del domicilio del individuo sometido a comprobación y pueden afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales distintos.
  2. Independientemente de esa falta de idoneidad, y aunque se aceptara que las reglas mencionadas podrían aplicarse a este propósito, sería necesario seguir la doctrina establecida por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo con respecto a las exigencias para la autorización de acceso a domicilios protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2 de la Constitución Española. Estas exigencias, es decir, los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, se aplican también a aquellas acciones administrativas que, sin implicar el acceso a un domicilio protegido constitucionalmente, tengan como objetivo el conocimiento, control y manejo de la información almacenada en dispositivos electrónicos (como ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.) que pueda estar protegida por derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad personal y familiar, al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, como ocurrió en este caso.
  3. Estas exigencias deben ser objeto de una evaluación ponderada por parte del juez autorizante. Y, no pueden basarse exclusivamente y de manera acrítica en la narrativa presentada por la Administración en la solicitud dirigida a la autoridad judicial. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales, con su máximo nivel de protección constitucional, prevalece sobre el ejercicio de las potestades administrativas. Especialmente en ausencia de una regulación legal completa, directa y detallada.

De igual manera, ni el auto ni la sentencia anulados por el Tribunal Supremo explican, con una argumentación específica, por qué era necesario acceder a la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluyendo los personales o el correo electrónico, para obtener la información de relevancia fiscal necesaria para completar la labor de inspección. Es decir, no se justifica que no fuera posible obtener los datos pertinentes de manera menos intrusiva, como por ejemplo solicitándolos al interesado, del cual no se tiene constancia de que se haya hecho o, en caso de haberlo hecho, que haya resultado infructuoso.


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