El pasado 1 de enero entró en vigor el nuevo Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico no Reutilizables. Este impuesto es un tributo de reciente creación que está destinado a fomentar el reciclado de los residuos plásticos.
Naturaleza y finalidad – Artículo 67, ley 7/2022
El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico. Tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías.
La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención de la generación de residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de este material.
Ámbito objetivo del impuesto – Artículo 68, Ley 7/2022
- Envases no reutilizables que contengan plástico, esto son todos los artículos diseñados para:
- Contener
- Proteger
- Manipular
- Distribuir
- Presentar mercancías
Quedan excluidos los artículos que formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener, sustentar o preservar dicho producto durante su vida útil. Y todos sus elementos estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se consideran envases no reutilizables…
Cuando no han sido concebidos, diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron diseñados.
Estarán sujetos los envases no reutilizables tanto si se presentar vacíos como si contienen mercancía. Y en caso de estar compuestos por más de un material, se gravará únicamente la cantidad de plástico no reciclado.
- Productos plásticos semielaborados, tales como preformas o láminas de termoplástico
- Productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o presentación de envases no reutilizables.
Ámbito de aplicación del impuesto – Artículo 69, ley 7/2022
El impuesto se aplicará en todo el territorio español, incluye los territorios de Canarias, Ceuta y Melilla.
- Las entradas en Canarias, Ceuta y Melilla de productos objeto del impuesto, procedentes de territorios distintos de la Península y Baleares, tendrán consideración de importación.
- Las entradas en Canarias, Ceuta y Melilla de productos objeto del impuesto procedentes de Península y Baleares no tendrán, en ningún caso, la consideración de importación ni de adquisición intracomunitaria.
*Se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Definición y hecho imponible – Artículos 71 y 72, Ley 7/2022
ARTÍCULO 71 1 B) Ley 7/2022
Fabricación:
- La elaboración de productos objeto de este impuesto.
- No tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases a partir, exclusivamente, de los productos comprendidos en el artículo 68.1 b) y c). Estos son: productos plásticos semielaborados y/o productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
ARTÍCULO 71 1 A) LEY 7/2022
Adquisición intracomunitaria:
- La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquiriente desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquiriente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
ARTÍCULO 71 1 C) LEY 7/2022
Importación:
- La entrada en el territorio de aplicación del impuesto, distinto de Ceuta y Melilla, de los productos objeto del mismo procedentes de territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Unión. Cuando dé lugar al despacho de libre práctica.
- La entrada en Canarias de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios comprendidos en el territorio de la Unión que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto.
- La entrada en Ceuta y Melilla de los productos objeto del impuesto procedentes de territorios que no formen parte del territorio de aplicación del impuesto.
ARTÍCULO 72 2 LEY 7/2022
Introducción irregular:
- Sujeta la introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
- Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea, comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación o adquisición intracomunitaria. O cuando no justifique que los productos han sido objeto de adquisición en el territorio español.
No estarán sujetas al impuesto:
- Fabricación de productos que forman parte del ámbito objetivo, cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser adecuadas para su utilización o hayan sido destruidos. Siempre que dichos hechos haya sido probada ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- La fabricación de productos, que forman parte del impuesto, se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinta de aplicación del impuesto.
- Fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de pinturas, tintas, lacas y adhesivos, concebidos para ser incorporados a los productos que formen parte del impuesto.
- Fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de productos a los que hace referencia el artículo 68.1 a) Esto es, envases no reutilizables que contengan plástico que, pudiendo desempeñar las funciones de contención, protección y manipulación de mercancías, no están diseñados para ser entregados conjuntamente con las mercancías.
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