Inaplicabilidad del coeficiente de parcialidad en el cálculo de la pensión de jubilación. Equiparación de trabajo a tiempo parcial y trabajo a tiempo completo.

ANTECEDENTES DE LA CUESTIÓN:

El legislador nacional ha dispensado históricamente un trato distinto a los trabajadores a tiempo completo y a los trabajadores a tiempo parcial.

Pese a haberse realizado a lo largo de los años diversas modificaciones normativas que afectaban al trabajo a jornada parcial, en todas ellas había un denominador común: el empeño en computar de manera diferencial «días naturales» de cotización y «días reales» de cotización o tiempo efectivamente cotizado, manteniendo el trato desigual de ambos colectivos de trabajadores.

Este criterio tenía un efecto perverso en el reconocimiento, entre otras, de la prestación de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial quienes, además de tener bases de cotización más bajas debido a dicha parcialidad, veían disminuidas sus pensiones al aplicárseles un coeficiente reductor que ajustaba el tiempo cotizado en función de la jornada trabajada.

De esta manera, a un trabajador a tiempo parcial que acreditaba un periodo de cotización de 20 años, pero había trabajado durante todo el tiempo al 50% de la jornada, se le reconocía el equivalente a 10 años de cotización a tiempo completo, con lo que su acceso a la prestación de jubilación se complicaba de forma importante llegando en ocasiones a impedir su reconocimiento por insuficiencia de años de cotización, como ocurriría en el ejemplo indicado.

Si bien es cierto que desde 1993 se fueron establecido diferentes criterios para mejorar la contabilización de la cotización de los trabajadores a tiempo parcial, la realidad es que siempre se ha mantenido el enfoque diferenciador, circunstancia que ha suscitado no pocas críticas por posible discriminación.

Entre dichas críticas, las más significativas y relevantes, las efectuadas por nuestros tribunales de justicia quienes, junto con el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se han pronunciado al respecto abogando por un marco de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y a jornada parcial.

Finalmente, esta polémica cuestión se termina zanjando con la modificación del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social, operada por el Real Decreto Ley 2/2023 de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, que elimina la diferenciación entre tiempo efectivamente cotizado y días de permanencia en alta en el sistema de Seguridad Social, de modo y manera que 20 años trabajados a jornada parcial (con independencia del porcentaje de parcialidad) son 20 años cotizados a efectos del acceso, entre otras, a la prestación de jubilación.

En concreto, la redacción de dicho precepto, cuya versión vigente hasta el mes de octubre de 2023 era larga y farragosa, experimenta un cambio que simplifica su contenido y elimina la patente desigualdad entre trabajadores a jornada completa y parcial, resultando de dicha reforma el siguiente texto:

Artículo 247 Cómputo de los periodos de cotización

A efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en uno de cada ellos.

MOTORES DEL CAMBIO LEGAL:

El cambio normativo operado en 2023 y vigente desde el 1 de octubre de dicho año es el resultado del cumplimiento por el legislador patrio de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Europeo, en fecha 8 de mayo de 2019  (Asunto C-161/1/), en la que se declara que el ordenamiento español está conculcando la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

Poco después, esta resolución del Tribunal Europeo sería ratificada por el Tribunal Constitucional español, en sentencia de 3 de julio de 2019 (cuestión interna de inconstitucionalidad 688/2019) que determinó cómo el tratamiento anterior era nulo por “vulnerar el principio de igualdad entre trabajadores a tiempo completo y tiempo parcial”.

Así las cosas, la citada modificación de la Ley General de Seguridad Social tiene su origen en dos hitos:

  • La doctrina mencionada del Tribunal Constitucional (SSTC 91/2019, de 3 de julio EDJ 2019/631677-, y 155/2021, de 13 de septiembre -EDJ 2021/703463-), que declara inconstitucional y nula la forma de cómputo de los períodos de cotización a tiempo parcial a efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación, concluyendo, asimismo, que se producía una discriminación indirecta por sexo, dado que el empleo a tiempo parcial lo desempeñan mayoritariamente las mujeres.
  • Y de otra parte, el acuerdo alcanzado por el Gobierno y las organizaciones sindicales sobre el segundo paquete de reformas del sistema de pensiones, de marzo de 2023, uno de cuyos objetivos principales era la reducción de la brecha de género en las pensiones y que culmina en el Real Decreto Ley 2/2023 de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas.

La equiparación de jornadas operada por la reforma de la Ley determina la inaplicabilidad del coeficiente de parcialidad para el cómputo de los periodos de cotización de los trabajadores a tiempo parcial y, como consecuencia de esta medida, sólo se tienen en cuenta los periodos de alta con independencia de cuál sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.

De esta manera, la jornada parcial pasa a computarse como 1 día cotizado, al igual que la jornada a tiempo completo, con el objetivo de poner fin a la doble penalización que sufrían las personas trabajadoras a tiempo parcial (mujeres en su mayoría) al acceder a una pensión a quienes se les penalizaba con una forma injusta de computar los períodos trabajados parcialmente y además por tener unas bases de cotización para calcular su pensión inferior a las que corresponden a tiempo completo.

En consecuencia y siguiendo el criterio mantenido por distintos Tribunales Superiores de Justicia coincidente con todo lo expresado (TSJ Canarias, sentencia de 22 de febrero de 2024;  TSJ de Madrid, sentencia 26 de octubre de 2023, rec. 422/2023 EDJ 2023/748982), la normativa anterior consolidaba una discriminación que limitaba el acceso a la jubilación a los trabajadores a tiempo parcial que reiteraríamos de no aplicarse el criterio emanado del Tribunal Constitucional y no haber tenido lugar la modificación del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social.

El argumento de la discriminación ante determinadas situaciones de acceso a la jubilación tiene otro precedente en la declaración de nulidad del TJUE por sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), referido a la posibilidad de reconocer a los varones el complemento por maternidad (paternidad-varones) reservado hasta entonces a las mujeres. En este caso, igualmente se produjo el cambio en la redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social.

RETROACTIVIDAD DE LA NUEVA NORMA:

La modificación del artículo 247 de la Ley General de la Seguridad Social opera con retroactividad limitada. Es decir, alcanza a los períodos trabajados a tiempo parcial anteriores y posteriores al 1 de octubre de 2023 a los efectos de acceso y cálculo de las prensiones de Seguridad Social solicitadas a partir de dicho momento, pero no opera con retroactividad para hechos causantes anteriores a dicha fecha.

De conformidad con ello, las jubilaciones que ya han sido reconocidas a la fecha de entrada en vigor de la actual redacción del artículo 247 quedan excluidas de la nueva regulación, lo que genera un evidente agravio comparativo respecto de las prestaciones reconocidas a partir de octubre de 2023.

Aun cuando la modificación legal obedece a la finalidad de terminar con una situación de discriminación entre trabajo a jornada parcial y completo y parece que lo consigue, su inaplicación a las pensiones concedidas con anterioridad sin embargo crea una nueva desigualdad, no entendible sobre todo cuando trata de corregir los efectos de una norma nula por vulnerar el derecho constitucional a la igualdad de trato.

Esta situación, lógicamente, está provocando una numerosa entrada de demandas en los Juzgados de lo Social en reclamación de una corrección de la discriminación generada a los pensionistas anteriores al 1 de octubre de 2023.

En este contexto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona en fecha 24/04/2023, proc. 740/2022, que anticipándose en el tiempo a la modificación que estaba por venir y en base únicamente a la sentencia del TC nº 91/2019, declaró el derecho a la revisión de las pensiones de jubilación sin limitación de sus efectos económicos, ni siquiera a los tres meses anteriores a la solicitud ex artículo 53 de la Ley General de la Seguridad Social.

Con acierto la magistrada razona en dicha resolución que debe entenderse que estamos ante una prestación de tracto sucesivo, de manera que no reconocer ninguna eficacia a una sentencia que expulsa del ordenamiento jurídico, por inconstitucionalidad, una norma con rango de ley supondría seguir perpetuando la propia situación de discriminación que dio lugar a la expulsión del ordenamiento de esa norma inconstitucional.

Esta sentencia del Juzgado de lo Social de Pamplona ha sido posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en resolución de fecha 14 de septiembre de 2023 (EDJ 2023/761334), que confirma el derecho a la revisión de la pensión de jubilación con efectos retroactivos al momento en que tuvo lugar su reconocimiento inicial.

El argumento, que constituye la piedra angular de dicha sentencia del TSJ de Navarra, se sustenta también en la declaración de inconstitucionalidad de la norma que aplicaba un coeficiente de parcialidad en el cálculo de pensiones (artículo 247 LGSS), efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional nº 91/2019 con fundamento en los artículos 9.3 de la Constitución Española y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que establecen la protección de derechos fundamentales y la cosa juzgada.

En apoyo de este criterio cabría destacar la ineficacia “in fine” de los actos nulos con lo que difícilmente una norma declarada nula puede llevar aparejado ningún efecto, lo que apoya la tesis de la retroactividad.

Como hemos mencionado, esto ya ocurrió con el complemento por cuidado de hijos de la pensión de jubilación que se viene reconociendo a los pensionistas varones.

Los tribunales de justicia, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, aplicaron, no solo la nueva normativa, sino sus efectos retroactivos a la fecha de la solicitud de la jubilación por parte del pensionista.

En conclusión, la reforma del sistema de pensiones en España representa un avance significativo hacia la igualdad en el acceso y cuantía de las pensiones de jubilación, especialmente para los trabajadores a tiempo parcial, en su mayoría mujeres.

A través de la eliminación de prácticas discriminatorias y la adaptación de la legislación a los principios de igualdad, se garantiza un trato más justo en el sistema de Seguridad Social.

No obstante, en dicho recorrido queda pendiente resolver, con los mismos criterios de igualdad de trato, la situación de los pensionistas anteriores al 1 de octubre de 2023, cuyas prestaciones fueron reconocidas al amparo de una normativa nula.  Lógicamente, en el contexto actual y vistos los términos de la reforma de la LGSS, esta tarea solo la pueden efectuar nuestros Tribunales de Justicia.


Virginia Ibilcieta

Socia área jurídica

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