Trabajador residente en España que teletrabaja para una empresa no residente, ¿Dónde tributa?
La Dirección General de Tributos (DGT) acaba de aclarar, en dos recientes consultas – V1162-22, de 26 de mayo y V1265-22, de 6 de junio-, cómo deben tributar los rendimientos del trabajo obtenidos por un trabajador residente en España que teletrabaja para una empresa no residente establecida en otro estado. Concretamente, la primera de las consultas se refiere a una asalariada que teletrabaja desde España para una empresa en Reino Unido y la segunda a un residente en España que percibe rendimientos de una empresa estadounidense. En ambos casos, la empresa pagadora practica retenciones y las ingresa en su país de residencia.
Comienza la DGT exponiendo que, tratándose de una persona física, con residencia habitual en España, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por lo que deberá tributar en España por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y sea cual sea la residencia del pagador de las mismas. Ahora bien, habrá que tener en cuenta las particularidades establecidas en los Convenios para evitar la doble imposición para cada tipo de renta.
En este sentido, acudiendo a los convenios firmados por el Reino de España, tanto con Reino Unido como con EE.UU, se concluye que las rentas del trabajo percibidas por los consultantes que proceden del trabajo realizado “en remoto” desde su domicilio en España, solo pueden someterse a imposición en el estado de residencia, por tanto, tributaran únicamente en España, siendo irrelevante que los frutos los perciba una empresa extranjera.
Ahora bien, hay que distinguir estas rentas de los rendimientos que pudieran percibirse por los trabajos que se realicen en el país de residencia de la empresa pagadora, con ocasión de los viajes esporádicos que el trabajador realice a la sede empresarial. Esta circunstancia se manifiesta, precisamente, en la consulta V1162-22, anteriormente citada. Estos rendimientos, según la DGT, si podrán ser gravados en el Estado en el que se realiza el trabajo, en este caso Reino Unido, en virtud de lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición.
¿Es aplicable la deducción por doble imposición internacional (DDII)?
Esta distinción resulta relevante, como veremos a continuación, ya que en función de las rentas que se perciban, será de aplicación o no la deducción por doble imposición internacional.
En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición internacional por las retenciones practicadas e ingresadas, la DGT concluye que respecto de las rentas que proceden del trabajo realizado “en remoto” desde España no procede aplicar la deducción, puesto que, de conformidad con lo establecido en los Convenios, dichas rentas solo pueden someterse a gravamen en España. Es decir, en aplicación de los Convenios, la retención está mal practicada, ya que son rentas que no pueden someterse a imposición en el otro Estado (EE.UU o Reino Unido), por lo que el contribuyente no puede aplicarse la deducción. Ello, sin perjuicio de que pueda solicitar la devolución del impuesto ingresado en los otros estados.
Sin embargo, respecto de los rendimientos percibidos por el trabajo realizado en Reino Unido durante los días que viaja allí, el Centro Directivo admite la aplicación de la deducción, ya que se trata de rentas que, según el Convenio, pueden gravarse tanto en el estado de residencia (España) como en el estado en el que se realiza el trabajo (Reino Unido). Por tanto, el contribuyente podrá deducirse la menor de las siguientes cantidades:
– El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF.
– El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
¿Se aplica la exención del artículo 7.p de la LIRPF?
Además, señala la DGT que respecto de estos últimos rendimientos -los percibidos por el trabajo realizado en Reino Unido-, existe la posibilidad de que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 7, p) de la LIRPF “exención por trabajos prestados en el extranjero”, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Cabe recordar que estos requisitos son los siguientes:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
3º La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
¿Son deducibles las cotizaciones a la Seguridad Social en otro Estado?
Adicionalmente, se resuelve acerca de la posibilidad de deducir los gastos de seguridad social pagados en el estado de residencia de la empresa pagadora en los casos en los que, de la nómina o salario pagado al teletrabajador, la empresa detrae una cantidad en concepto de cotización a la seguridad social. Así, entiende la DGT que, si la legislación de la Seguridad Social aplicable a la consultante es la británica, por lo que debió cotizar a la Seguridad Social de dicho Estado por motivo del desarrollo de su trabajo por cuenta ajena, y, estando, tales cotizaciones, vinculadas directamente a los rendimientos íntegros del trabajo declarados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrían la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Obligación de declarar
En relación con la obligación de declarar, aunque la DGT en la consulta V1265-22 no es del todo clara, de ella podemos concluir que, siendo un trabajador que obtiene rendimientos del trabajo, exclusivamente, por el trabajo que presta “en remoto” desde su domicilio en España para una empresa situada en otro estado, dado que no es aplicable la deducción por doble imposición internacional, no tendrá obligación de declarar si no supera los límites establecidos legalmente para ello (con carácter general, 22.000 euros anuales).
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