Uno de los rendimientos exentos de tributación en IRPF que más conflictividad está generando en los últimos años es el contemplado en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) -Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero-.
Según dicho precepto, cuando se perciban rendimientos del trabajo por trabajos realizados en el extranjero, quedarán exentos si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
b) Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
c) La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales.
d) La exención es incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación por retribuciones percibidos por empleados de empresas y funcionarios destinados en el extranjero, pudiéndose optar por la aplicación de uno u otro régimen.
Este incentivo fiscal se introdujo en el ordenamiento jurídico con la finalidad de favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, pudiendo éstas ofrecer incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados. Lo cierto es que, desde sus orígenes, su aplicación ha generado mucha polémica, ya no sólo por la interpretación, excesivamente restrictiva, de la la Agencia Tributaria en relación con el cumplimiento de los requisitos que habilitan su aplicación, sino también por la ardua tarea probatoria que se le exige al contribuyente para acreditar la concurrencia de los mismos.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 20 de junio de 2022, rec.3468/2020, pone fin a uno de los aspectos que estaba siendo controvertido, en concreto, se trata de la posibilidad de aplicar la exención a las retribuciones percibidas por administradores y consejeros.
Tradicionalmente, la AEAT, siguiendo la doctrina establecida por la DGT, ha venido denegando la aplicación de la exención a los administradores y miembros de los Consejos de Administración, argumentando que la exención, únicamente resulta de aplicación a los rendimientos del trabajo percibidos en el marco de una relación laboral de carácter dependiente y, en la medida en que el vínculo que une al administrador con la sociedad es de carácter mercantil y no concurren los requisitos de ajenidad y dependencia propios de las relaciones laborales de carácter dependiente, dicha exención no resulta aplicable.
Sin embargo, el Tribunal Supremo disiente de esta interpretación y pone fin a años de polémica. Entiende el Alto Tribunal que la expresión “rendimientos del trabajo percibidos” contenida en el apartado p) del mencionado artículo 7 de la LIRPF no se ciñe solo a los rendimientos del trabajo del art. 17.1 de la LIRPF, llamados “rendimientos del trabajo por naturaleza” y que son aquellos que derivan de una relación laboral dependiente, pues ello sería hacer una interpretación restrictiva de la norma que se aparta de la literalidad del artículo. El citado precepto se refiere a “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos…” sin exigir que estos deriven de una relación laboral o estatutaria del perceptor.
Por tanto, cumpliéndose los demás requisitos establecidos en la norma, la exención también resulta de aplicación a las retribuciones percibidas por los administradores y miembros de los consejos de administración.
Siendo así, y teniendo en cuenta este cambio de criterio, conviene analizar las posibilidades de impugnación de autoliquidaciones no prescritas en las que se hubieran percibido este tipo de rendimientos y no se hubiese aplicado la exención. Esta cuestión deberá ser valorada en cada caso concreto y teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada uno.
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